Articulo 109 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras
Artículo 109
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1. Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la can tidad de carburante admisible con franquicia en el caso de:
a) los vehículos automóviles comerciales que efectúen transpor tes internacionales con destino a su zona fronteriza, hasta una profundidad máxima de 25 kilómetros en línea recta, siempre que estos transportes se efectúen por personas que residan en esta zona;
b) los vehículos automóviles privados pertenecientes a las per sonas que residan en la zona fronteriza.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), « zona fronteriza », sin perjuicio de los convenios existen tes al respecto, es una zona que no podrá exceder de 15 kilóme tros en línea recta a partir de la frontera. Las circunscripciones administrativas locales cuyo territorio forma parte de esa zona también se considerarán parte de la zona fronteriza. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta norma.
