Articulo 109 Régimen jurí...ctividades

Articulo 109 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades

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Artículo 109. Clausura de actividades

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1. Sin perjuicio de la incoación, si corresponde, del correspondiente expediente sancionador o de restablecimiento de la legalidad urbanística, el ejercicio de una actividad sin el correspondiente título habilitante o en contra de sus determinaciones comporta que la administración competente acuerde su clausura, previa audiencia de la persona interesada.

2. Lo establecido en el apartado anterior es de aplicación también en las actividades que, a pesar de encontrarse amparadas por un título habilitante, supongan un riesgo para las personas y sus bienes o provoquen molestias en el entorno, debido a un mal funcionamiento de la actividad o a la falta de mantenimiento de las instalaciones.

3. La clausura de la actividad puede ser total o parcial y tiene carácter indefinido, si bien la administración debe acordar su finalización cuando se legalice la actividad o desaparezcan las causas que originaron que se adopte.

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