Articulo 109 Regimen juridico de las licencias integradas de actividad
Artículo 109. Medidas provisionalísimas.
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1. Las autoridades competentes, cuando concurra alguno de los supuestos de urgencia o de protección de los intereses implicados, previstos en el artículo 110 de esta Ley, y antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, pueden adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:
La suspensión de la licencia o la autorización de la actividad.
La suspensión o la prohibición de la actividad.
La paralización o la clausura de la actividad, del local, del establecimiento, del recinto o de la instalación, o bien el precinto de alguna de sus instalaciones, máquinas o aparatos.
El decomiso de los bienes relacionados con la actividad.
La retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.
2. Dichas medidas provisionalísimas serán acordadas, mediante resolución motivada, cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas o se contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.
3. Estas medidas provisionalísimas deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de 15 días desde su adopción. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
