Articulo 109 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrol... Patrimonio Forestal
Articulo 109 Reglamento d...o Forestal

Articulo 109 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 109. Normas generales.

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El uso de los montes o terrenos forestales para actividades recreativas, además de sujetarse a las condiciones y autorizaciones que fueran pertinentes con arreglo a la normativa sectorial vigente que resulte de aplicación en cada caso, deberá atenerse a las siguientes condiciones:

  1. Se deberán mantener los montes limpios de elementos extraños al mismo. Todo visitante o excursionista es responsable de la recogida y extracción del monte de los residuos que origine. Esta norma será también de aplicación a cualquier actividad autorizada en los montes, como la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales y demás actuaciones que se lleven a cabo.

  2. Está prohibida cualquier acción que impida o limite el normal comportamiento de las especies protegidas.

  3. Con carácter general el uso del fuego en los montes con fines recreativos se realizará exclusivamente en los asadores preparados al efecto dentro de las áreas recreativas.

  4. Cualquier actividad que tenga lugar en montes o terrenos forestales deberá realizarse con niveles de ruido adecuados para salvaguardar los valores naturales de los montes. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá limitar o prohibir el uso de elementos sonoros o actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administración pueda alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.

  5. Está prohibida la publicidad estática en los montes de utilidad pública, consorciados y protectores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003