Articulo 109 Reglamento General de Recaudación
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Artículo 109. Iniciación y conclusión.

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1. La recaudación en período voluntario se inicia a partir de:

a) La fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.

b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación colectiva y periódica.

c) La fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su presentación, tratándose de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

d) Desde la fecha de publicación de la liquidación, en los términos establecidos en el apartado 5, del artículo 120 de la Norma Foral General Tributaria, en el «Boletín Oficial» del Territorio Histórico de Álava cuando no hubiere sido posible practicar la notificación personal al obligado tributario.

2. La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso señalados en el artículo 20 de este Reglamento, incluido, en su caso, el período de prórroga.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994