Articulo 109 Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales
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»Artículo 109. Competencia para la aplicación de la segunda actividad.
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1. La implantación de la segunda actividad corresponde a los Ayuntamientos en los términos previstos en la Ley. Igualmente les corresponde determinar el número de plazas del Cuerpo de Policía Local que pueden encontrarse en esta situación, teniendo en cuenta para ello las necesidades, estructura y plantilla de cada Cuerpo.
2. Anualmente, los Ayuntamientos incluirán en las Relaciones de Puestos de Trabajo los puestos susceptibles de cobertura por funcionarios de la Policía Local en segunda actividad.
