Articulo 109 Transportes y Movilidad Sostenible de Asturias
Artículo 109. Normas aplicables a las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público.
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1. Se aplicarán a la creación de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público las normas previstas en el Capítulo I del Título III de esta Ley para la creación de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera.
El proyecto de prestación contendrá una memoria descriptiva que refleje las necesidades a satisfacer, la adecuación a las determinaciones vigentes en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, el proyecto constructivo, la definición de la zona de influencia y su titularidad, el análisis e informe de seguridad y la propuesta de reglamento de explotación.
2. Durante el trámite de información pública se someterá el proyecto a informe de los concejos afectados y del órgano competente en materia de protección civil. Si en el plazo de un mes no se han recibido los informes requeridos, se podrá continuar la tramitación.
3. El proyecto será aprobado por quien sea titular de la Consejería competente en materia de transportes, lo que implicará la declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y los derechos afectados, incluyendo, en su caso, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.
También implicará la declaración de interés público a los efectos de las autorizaciones urbanísticas en suelo rústico que fueran necesarias.
Los terrenos afectados por el trazado que no hayan de ser expropiados quedarán sujetos a una servidumbre legal de construcción, conservación y de salvamento, y sus propietarios tendrán derecho a ser indemnizados, por el titular de la explotación de la instalación, por los daños que se les pudiera irrogar, así como por el menoscabo de los derechos afectados por la servidumbre.
4. La construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de servicio público podrá realizarse directamente por la Administración o indirectamente a través de las personas a las que se le haya adjudicado el correspondiente contrato.
5. La adjudicación de los contratos relativos a la construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de servicio público debe efectuarse por parte de la Administración competente para su creación y gestión, con arreglo a los procedimientos y a las formas de adjudicación que determina la legislación sobre contratación del sector público para los contratos de gestión de servicio público.
6. En los contratos, tanto de construcción y explotación como si son sólo de explotación, se determinarán los derechos y obligaciones de las partes y sus causas de extinción, de conformidad con lo previsto en la normativa de contratación del sector público, así como su plazo de duración, que se determinará en función de los plazos de amortización de las instalaciones, con el límite de los plazos máximos establecidos en la citada normativa de contratación del sector público.
7. En caso de interrupción del servicio o de riesgo inminente de que tal interrupción se produzca, el órgano de contratación podrá adoptar una medida de emergencia en forma de adjudicación directa a otra empresa, por un plazo máximo de dos años.
