Articulo 109 Turismo de Euskadi

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Artículo 109.- El procedimiento sancionador.

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1.- El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o disposición que la sustituya, con las especificidades que se recogen en los párrafos siguientes.

2.- El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada.

3.- El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes.

a) Por las actas levantadas por la Inspección de Turismo.

b) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

c) Como consecuencia de petición razonada de otros órganos.

d) Por denuncia, queja o reclamación presentada por alguna persona usuaria turística.

En los casos indicados en los apartados b) y c), con carácter previo a la incoación del expediente, se podrá ordenar la práctica de actuaciones de información y constatación a fin de aclarar los hechos y poder determinar con la mayor precisión posible esos hechos susceptibles de motivar el inicio del expediente, así como la persona o personas responsables. A la vista de las actuaciones practicadas, y una vez examinados los hechos, se determinará la existencia o inexistencia de infracción, iniciándose el expediente sancionador pertinente cuando corresponda.

En el caso indicado en el apartado d) se estará a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley.

4.- Se iniciará también a instancia de parte interesada mediante la presentación de una solicitud de apertura motivada que contenga los hechos constitutivos de la infracción, fecha en que se produjeron, precepto en que se encuentre tipificado, personas presuntamente responsables y sanción que corresponda. La solicitud irá acompañada de cuanta documentación o pruebas en que la persona interesada funde su condición y pretensión. Tras dar traslado a la persona presuntamente responsable a fin de que alegue lo que a su derecho convenga, el órgano competente para resolver decidirá sobre la admisibilidad de la solicitud de apertura. Se inadmitirá cuando no contenga con claridad necesaria los extremos señalados, carezca notoriamente de fundamento o la persona denunciante no tenga la condición de persona interesada.