Articulo 11 Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración
Artículo 11. Extinción de la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo
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1. La autorización para prestar servicios en régimen de teletrabajo quedará sin efecto por alguna de las siguientes causas justificadas:
a) Por finalización del plazo de autorización, si estaba sujeta a término.
b) Por necesidades de servicio sobrevenidas y convenientemente motivadas.
c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 4.
d) Por incumplimiento reiterado por parte de la persona trabajadora de los objetivos establecidos o de cualquier otro deber u obligación asociado a la modalidad de prestación de servicio en régimen de teletrabajo, así como de las condiciones técnicas, de protección de datos o de prevención de riesgos laborales.
e) Por causas sobrevenidas que alteren sustancialmente las condiciones y requisitos de autorización.
f) Por cambio de puesto de trabajo.
g) Por petición de la persona teletrabajadora, presentado con 10 días hábiles de antelación a la fecha en la que se pretenda reiniciar la prestación del trabajo únicamente en la modalidad presencial.
2. Excepto las causas de extinción previstas en las letras a), f) y g), la extinción se acordará por resolución motivada del órgano directivo competente para autorizar el régimen de prestación de servicios, después del informe del órgano de adscripción del puesto desempeñado en régimen de teletrabajo, y de audiencia previa al interesado.

