Articulo 11 Adaptación de...ivil Vasco

Articulo 11 Adaptación del sistema tributario de Álava al Derecho Civil Vasco

Ver Indice
»

Artículo 11. Modificación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 3 quedan redactados de la siguiente forma:

1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física y jurídica y la entidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de octubre, General Tributaria de Álava, así como la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, que adquiera el terreno a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física y jurídica y la entidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, así como la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física y jurídica y la entidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, así como la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España

Dos. Los apartados 4 y 5 del artículo 6 quedan redactados de la siguiente forma:

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el Impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

En las herencias que se defieran por poder testatorio o por usufructo poderoso, el Impuesto se devengará cuando se hubiere hecho uso del poder o ejercitado el usufructo poderoso con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

5. En los usufructos poderosos o poderes testatorios en los que una persona determinada tuviera con carácter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia, sólo se practicará una única liquidación de este usufructo, con devengo al abrirse la sucesión, con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.

En los usufructos poderosos o poderes testatorios en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho usufructo poderoso o poder testatorio, se practicarán dos liquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante:

a) Una primera liquidación, al momento del fallecimiento del causante, aplicando las normas del usufructo vitalicio.

No obstante, si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, esta primera liquidación se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar dicho poder.

b) Otra nueva liquidación, al hacerse uso del usufructo poderoso o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, teniendo la consideración de ingreso a cuenta lo pagado por la anterior, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. La liquidación a que se refiere esta letra b) deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del usufructo poderoso o poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo .

Tres. Se introduce un nuevo apartado 6 al artículo 6 con la siguiente redacción:

6. En las transmisiones de terrenos por las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho civil vasco, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, les serán de aplicación las disposiciones generales establecidas en esta Norma Foral, con las siguientes especialidades:

a) En las transmisiones a las que se refiere el párrafo anterior se considerará sujeto pasivo del Impuesto a la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso y el Impuesto se devengará en el momento en que se produzca la transmisión.

b) A efectos de determinar la cuota tributaria del Impuesto se practicará una liquidación, con devengo en el momento de la transmisión, por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por el causante y se contará como ingreso a cuenta lo pagado por el usufructuario en la liquidación practicada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 de esta Norma Foral.

En los supuestos de transmisiones de terrenos adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho civil vasco, se practicará una liquidación con devengo en el momento de la transmisión por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por la herencia.

c) Cuando se haga uso del poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo si se produce la transmisión de terrenos que hubieran sido adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho civil vasco, se girará una única liquidación al usufructuario por las reglas del usufructo temporal o vitalicio, en función de la naturaleza del mismo, por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso. Esta liquidación deberá practicarse al tiempo de realizar las de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio o usufructo poderoso, o por las demás causas de extinción del mismo.

d) A efectos de este Impuesto serán aplicables las disposiciones contenidas en el apartado tercero de la disposición adicional trigésima de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.