Articulo 11 Aprobación de...Ordenados

Articulo 11 Aprobación de las Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, de los instrumentos de planificación y gestión forestal, y del Registro de Montes Ordenados

Ver Indice
»

Artículo 11. Elaboración de los instrumentos de gestión forestal.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los instrumentos de gestión forestal, con la excepción dada en los apartados 2 y 3 de este artículo, serán promovidos por la propiedad y redactados, dirigidos y supervisados por profesionales con titulación forestal universitaria, de acuerdo con los artículos 33.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y 254 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, con el visto bueno de las personas promotoras del mismo.

2. Cuando se trate de montes incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública, o de montes patrimoniales pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura, su elaboración corresponderá a la Administración gestora de dichos montes.

3. En el supuesto de montes no declarados de utilidad pública, pero sí gestionados por la Dirección General competente en materia de montes, mediante consorcios, convenios con la Administración forestal u otras figuras contractuales similares, la presentación del correspondiente instrumento de gestión forestal podrá ser a iniciativa del órgano gestor o de la propiedad, siempre que haya conformidad de ambas partes con el contenido del mismo.

4. Quienes ostenten la titularidad de superficies forestales contiguas, no podrán fraccionar la misma al objeto de presentar dos o más instrumentos de gestión forestal menos exigentes que el que correspondería en el supuesto de que la superficie no fuera dividida.

5. Cuando se trate de ordenar varias superficies inconexas, aunque todas ellas se gestionen de manera conjunta, se deberá presentar un instrumento de gestión forestal por cada una de las fracciones que la integren, considerando la superficie individual de cada una de ellas a fin de determinar la modalidad de instrumento de gestión forestal que sea exigible en cada caso, conforme al artículo 8 del presente decreto.

6. Si en la elaboración de un instrumento de gestión forestal se incluyeran terrenos desarbolados, donde no se planifiquen trabajos de repoblación o recuperación de la cubierta arbórea en una superficie significativa del terreno, la resolución que apruebe el instrumento de gestión forestal podrá excluir dichas superficies, a los efectos de que no se consideren como monte ordenado, en los términos que establece la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

7. En todo caso, con carácter previo a la elaboración de los referidos instrumentos de gestión forestal, se garantizará la participación de las personas interesadas mediante el correspondiente trámite de audiencia por un plazo no inferior a quince días hábiles.