Articulo 11 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
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»Artículo 11. Codificación de recintos.
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A los recintos recogidos en el Registro de la Riqueza Territorial se asignarán códigos observando las siguientes pautas:
Dentro de un recinto no podrá atribuirse el mismo código a dos recintos de grado inferior.
El código asignado a un recinto se mantendrá invariable en tanto no se produzca su baja.
Si se da de baja un recinto, su código no podrá volver a utilizarse en el recinto de orden inmediatamente superior en que se situaba aquél.
