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Artículo 11 se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia

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Artículo 11. Modificación de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

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Con vigencia exclusiva para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2035, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se añade una nueva letra g) en el apartado 1 del artículo 21, con el siguiente contenido:

«g) Sin perjuicio de lo previsto en la letra b) de este apartado, las inversiones en vehículos nuevos eléctricos de batería (BEV), eléctricos de autonomía extendida (REEV), eléctricos de células de combustible (FCV) y eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV) realizadas por las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral.

El importe correspondiente a la amortización deducido de la base imponible en todos los periodos impositivos no podrá superar los 20.000 euros por cada vehículo. No obstante, en caso de que se ejercite la opción, de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica, dicho límite se elevará a 40.000 euros.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, no serán de aplicación las reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de elementos de transporte establecidas en el apartado 3 del artículo 31 a los importes correspondientes a los gastos contabilizados correspondientes a la amortización de dichos vehículos. En el caso de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en la presente letra, los límites señalados en esta letra se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.»

Dos. Se añaden cuatro párrafos a continuación del primero en el apartado 2 del artículo 21, con el siguiente contenido:

«No obstante lo dispuesto párrafo anterior de este apartado, las inversiones en vehículos nuevos eléctricos de batería (BEV), eléctricos de autonomía extendida (REEV), eléctricos de células de combustible (FCV), eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV) realizadas por medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de esta Norma Foral.

El importe correspondiente a la amortización a que se refiere el párrafo anterior deducido de la base imponible en todos los periodos impositivos no podrá superar los 20.000 euros por cada vehículo. No obstante, en caso de que se ejercite la opción, , de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica, dicho límite se elevará a 40.000 euros.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, no serán de aplicación las reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de elementos de transporte establecidas en el apartado 3 del artículo 31 a los importes correspondientes a los gastos contabilizados correspondientes a la amortización de dichos vehículos.

En el caso de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en el segundo párrafo de la presente letra, los límites señalados en este apartado se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.»

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Será deducible el 50 por 100 de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, con el límite máximo, por una parte, de la cantidad de 3.000 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 30.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 3.600 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos. La deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada al 50 por 100 de la parte proporcional que represente la cantidad de 30.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.

En el caso de que se trate de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), en lugar de lo señalado anteriormente, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en un 50 por 100, hasta el límite máximo, por una parte, de 4.000 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 40.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 3.600 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización. En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada al 50 por 100 de la parte proporcional que represente la cantidad de 40.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.

En el supuesto de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en la presente letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.

Cuando el vehículo no se haya utilizado durante todo el año, los límites máximos de deducción a que se refiere esta letra se calcularán proporcionalmente al tiempo en que se haya utilizado el vehículo de que se trate.

No obstante, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en su totalidad, hasta el límite máximo, por una parte, de 6.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 30.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 7.200 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, cuando se ejercite la opción, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Norma Foral de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada a la parte proporcional que represente la cantidad de 30.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.

En el caso de que se trate de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), en lugar de lo señalado anteriormente, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en su totalidad, hasta el límite máximo, por una parte, de 8.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 40.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 7.200 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, cuando se ejercite la opción, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Norma Foral de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada a la parte proporcional que represente la cantidad de 40.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los porcentajes de deducción serán los siguientes:

a) El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

b) El 35 por 100 de los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo vinculados exclusivamente a la reducción de forma sustancial del impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por los contribuyentes que respondan a las tipologías previstas en el artículo 65.1 de esta Norma Foral.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en las dos letras anteriores hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma cuando se trate de los gastos referidos en la letra a) anterior y del 55 por 100 cuando se trate de los gastos a que se refiere la letra b).

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en las letras anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:

a´) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b´) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.

c´) Los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de microempresas y pequeñas empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral, que realicen actividades de investigación y desarrollo vinculadas a la reducción de forma sustancial del impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por los contribuyentes en las tipologías previstas en el artículo 65.1 de esta Norma Foral.

d´) Los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de empresas innovadoras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 bis 2 a) de esta Norma Foral que realicen actividades de investigación y desarrollo.

c) El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 65, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 65. Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular

1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 35 por 100 del importe de los gastos e inversiones que respondan a las siguientes tipologías:

a) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones de generación de energía proveniente de fuentes renovables.

b) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamiento eficiente energéticamente e instalaciones que consuman energía de fuentes renovables en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

c) Gastos e inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamiento eficiente energéticamente e instalaciones que faciliten el transporte y la distribución exclusivamente de energía de fuentes renovables.

d) Inversiones realizadas en equipamiento e instalaciones incluidas en el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

e) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones destinadas a la captación de emisiones para su utilización, distribución, transporte, almacenamiento o transmisión, siempre que su destino sea la generación de energías renovables o la utilización en procesos renovables.

f) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones destinadas a la reducción, reciclado y valorización material de residuos, favoreciendo la economía circular.

2. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 del importe de las siguientes inversiones:

a) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

b) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente:

a´) Valorización energética de aquellos residuos que no puedan ser objeto de valorización material.

b´) Regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias, con especial atención a las soluciones basadas en la naturaleza como mecanismos para regenerar los ecosistemas.

A estos efectos, se entenderá que las actuaciones no son voluntarias cuando sean consecuencia de una resolución administrativa vinculante u obligatoria. En todo caso, dará derecho a la deducción aquella parte de las inversiones que superen la actuación obligada por dicha resolución administrativa.

c´) Minimización del consumo de agua y su depuración.

d´) Sustitución de equipamiento e instalaciones actuales por instalaciones de mayor eficiencia en el uso de energía y recursos y la adquisición de equipos e instalaciones con las mejores técnicas disponibles de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación).

e´) Movilidad y Transporte sostenible, con exclusión del transporte realizado por vía terrestre.

3. La base de deducción no podrá ser superior a 40.000 euros para los vehículos turismo incluidos dentro del Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

4. Para la aplicación de la deducción a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el órgano del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco o de un organismo o entidad adscrito al mismo, de que las inversiones realizadas se corresponden con equipos completos a que se refiere la Orden del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

Las deducciones a que se refieren las letras a), b), c), e) y f) del apartado 1 de este artículo, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia o informe motivado del Gobierno Vasco o de un organismo o entidad adscrito a los mismos, de que las inversiones realizadas cumplen las tipologías y finalidades establecidas en dichas letras.

Para la aplicación de la deducción a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el órgano del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco o de un organismo o entidad adscrito al mismo acreditativo del cumplimiento de los requisitos expresados en dicha letra.

La deducción a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia u organismo o entidad adscrito al mismo de que las inversiones realizadas cumplen las tipologías y finalidades establecidas en la misma.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 67 de esta Norma Foral, se entenderá que no existe desafectación en el supuesto de que, por imperativo legal, se proceda a la cesión a favor de terceros de los activos acogidos a la deducción regulada en este artículo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, serán incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 de este artículo. Asimismo, serán incompatibles las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 con las relacionadas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo.

7. Reglamentariamente podrán concretarse los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la presente deducción y se regulará el procedimiento para su aplicación.»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 66 nonies dentro del Capítulo III del Título V, con el siguiente contenido:

«Artículo 66 nonies. Deducción por inversión en bicicletas urbanas e inversión en instalaciones adaptadas para su aparcamiento

1. Las inversiones en bicicletas urbanas para desplazamientos de las personas trabajadoras de la entidad, desde su lugar de residencia habitual hasta el lugar de trabajo, o viceversa, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por ciento en los términos previstos en los apartados siguientes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se incluyen las bicicletas de pedales con pedaleo asistido, con motor eléctrico auxiliar, de acuerdo con la definición y las características de las mismas contenida en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

Asimismo, las inversiones en instalaciones adaptadas para el aparcamiento de las bicicletas urbanas a las que se refieren los párrafos anteriores darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por ciento de las cantidades satisfechas para dichas instalaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. La base máxima de deducción por cada bicicleta, de las señaladas en el apartado anterior, será la siguiente:

- Bicicleta de pedales con pedaleo asistido con motor eléctrico auxiliar: 3.000 euros.

- Otro tipo de bicicleta urbana: 500 euros.

3. La base total de esta deducción en los supuestos previstos en el apartado anterior, no podrá superar el límite de 15.000 euros anuales por periodo impositivo para las empresas que tengan la condición de microempresas y pequeñas empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral y de 20.000 euros para el resto de entidades.

La base máxima de deducción será de 10.000 euros en el caso de inversiones en instalaciones para el aparcamiento de las bicicletas urbanas a que se refiere el apartado 1 anterior.

No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma Foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generen derecho a deducción.

4. El disfrute de la deducción prevista en este artículo exigirá la contabilización dentro del inmovilizado material de las inversiones realizadas, separada de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación.»

Siete. Se da nueva redacción a la letra j) y se da contenido a la letra v), ambas del apartado 1 del artículo 128, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«j) La deducción incrementada por gastos derivados de la utilización de medios de transporte regulada en los párrafos sexto y séptimo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31.»

«v) Las deducciones por determinadas contribuciones a planes de previsión social previstas en las disposiciones adicionales trigésima primera y trigésima segunda.»