Articulo 11 Artesanía alimentaria

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Artículo 11. Requisitos para la elaboración de productos artesanos de montaña

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Para la elaboración de productos artesanos de montaña, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.f) de este decreto, las empresas artesanales alimentarias deberán cumplir las especificaciones que se establecen en los artículos 1 a 6 del Reglamento delegado (UE) nº 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo, que completa el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de uso del término de calidad facultativo «producto de montaña», sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exige este decreto.