Articulo 11 Asociaciones de Euskadi
Ver Indice
»Artículo 11.- Domicilio.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente ley tendrán su domicilio en el lugar que establezcan sus estatutos, que podrá ser el de la sede social o aquel donde desarrolle principalmente sus actividades.
2.- Las asociaciones no constituidas al amparo de la presente ley y que no dispongan de domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán establecer una delegación en ella, la cual será anotada en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, al objeto de facilitar su interlocución con las administraciones públicas vascas.
