Articulo 11 Aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente
Artículo 11. Contenido de la asistencia
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1. El contenido de la asistencia sanitaria regulada en este título y que podrá prestarse por centros de la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears será la contenida en el anexo IV del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, con la excepción de aquellos procesos de asistencia sanitaria urgente que, por sus características, complejidad o carácter tempodependiente, solo puedan ser prestados por centros específicamente habilitados al efecto.
2. La atención urgente y emergente a la que se refiere el artículo 3 de este decreto ley incluye tanto las asistencias sanitarias sin internamiento que pueden prestar cualesquiera de los centros y servicios de transporte sanitario habilitados, como las asistencias sanitarias que pueden prestar los centros hospitalarios, directamente o previo traslado de un paciente desde otro centro o servicio sanitario a un centro hospitalario.
3. Podrán ser admitidas las asistencias sanitarias urgentes y emergentes en cualquiera de los operadores económicos habilitados, en los siguientes casos:
a) Primeros traslados en vehículo de ambulancia, pública o privada, activada por el CCUM-061. Se incluyen los pacientes que acuden a un centro hospitalario privado, en vehículo de ambulancia privada, habiendo sido tal traslado comunicado y autorizado previamente por el Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061), según las modalidades establecidas en el protocolo de integración de recursos sanitarios privados externos (ambulancias).
b) Traslados secundarios a un hospital privado desde urgencias o unidades de cuidados intensivos de cualquier hospital público de las Illes Balears.
c) Pacientes que acuden al servicio de urgencias hospitalarias y provienen de un centro sin internamiento, previa comunicación y autorización del Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061).
d) Pacientes que acuden, en primera instancia, a un hospital privado en medios propios por indicación del Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061).
- Artículo modificado (11) por Decreto Ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo, y vivienda
(PM de 13-12-2024) en vigor desde 14-12-2024
