Articulo 11 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas
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Articulo 11 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas

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Artículo 11. Notificación operacional para módulos de generación de electricidad conectados a la red de distribución.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Para la obtención de la notificación operacional de energización de un módulo de generación de electricidad conectado a la red de distribución, el titular del mismo o su representante deberá remitir la solicitud al gestor de la red de distribución acompañada de la información que se relaciona en el apartado A) del anexo IV.

2. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de distribución expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional de energización en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.

3. Para la obtención de la notificación operacional provisional de un módulo de generación de electricidad conectado a la red de distribución, el titular de la instalación o su representante deberá remitir la solicitud al gestor de la red de distribución, la cual deberá ir acompañada de la información que se relaciona en el apartado B) del anexo IV.

En el caso de instalaciones conectadas a la red de distribución a las que les sea de aplicación el apartado tercero del artículo 9, la solicitud de la notificación operacional provisional deberá acompañarse del informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte. Para la obtención de dicho informe, el titular del módulo de generación de electricidad o su representante deberá remitir al operador del sistema y gestor de la red de transporte la documentación que se detalla en el apartado B) del anexo I.

4. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de distribución expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional provisional en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.

5. Una vez recibida la notificación operacional provisional, para poder realizar el vertido de energía a la red, el titular del módulo de generación de electricidad podrá llevar a cabo las pruebas que sean necesarias con carácter previo a la solicitud de la notificación operacional definitiva.

En el caso de instalaciones a las que resulta de aplicación lo dispuesto en la letra b) del artículo 9.3, la realización de pruebas estará condicionada a la aprobación para pruebas pre-operacionales de funcionamiento que deberá emitir el operador del sistema. Para la solicitud y obtención de esta aprobación será de aplicación lo previsto al respecto en el artículo 10.5.

El titular del módulo de generación de electricidad deberá comunicar al gestor de la red de distribución la fecha prevista para la realización de las pruebas con una antelación mínima de 10 días. Esta comunicación deberá ir acompañada del documento que acredite la inscripción previa de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. Asimismo, en los casos en que sea de aplicación, conforme a la establecido en el artículo 9.3, la comunicación anterior deberá acompañarse de la aprobación para la realización de pruebas pre-operaciones de funcionamiento emitida por el operador del sistema y gestor de la red de transporte, conforme a lo establecido en el artículo 10.5.

6. Tras la finalización de las pruebas, el titular del módulo de generación de electricidad deberá comunicar al gestor de la red de distribución la disponibilidad del mismo para su puesta en servicio y solicitarle la expedición de la notificación operacional definitiva para lo cual deberá acompañar su solicitud de la información que se relaciona en el apartado C) del anexo IV.

En el caso de módulos de generación de electricidad conectados a la red de distribución a las que les sea de aplicación el apartado tercero del artículo 9, la solicitud de la notificación operacional definitiva deberá acompañarse del informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte. Para la obtención de dicho informe, el titular del módulo de generación de electricidad deberá remitir al operador del sistema y gestor de la red de transporte la documentación que se detalla en el apartado C) del anexo I.

7. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de distribución expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional definitiva en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.

8. En el caso de módulos de generación de electricidad de tipo B y C, la notificación operacional de energización, la notificación operacional provisional y la notificación operacional definitiva podrán obtenerse de manera simultánea cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) No les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 9.

b) Se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para la obtención de la notificación operacional de energización, la notificación operacional provisional y la notificación operacional definitiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2020 en vigor desde 09-07-2020