Articulo 11 Autoridad Vasca de Protección de Datos
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Artículo 11.- Personal competente para realizar la actividad de investigación.

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1.- La actividad de investigación se llevará a cabo por el personal inspector de la Autoridad Vasca de Protección de Datos.

2.- No obstante, la presidencia de la Autoridad Vasca de Protección de Datos podrá habilitar expresamente a otro personal funcionario público para la realización de actividades de investigación. La habilitación indicará las actividades concretas de investigación a las que la misma se circunscribe.

3.- En los supuestos de actuaciones conjuntas de investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (UE) 2016/679, el personal de las autoridades de control de otros estados miembros de Unión Europea que colabore con la Autoridad Vasca de Protección de Datos ejercerá sus facultades con arreglo a lo previsto en la presente ley. Dicho personal actuará en presencia del personal de la Autoridad Vasca de Protección de Datos y bajo su orientación y dirección.

4.- El personal funcionario que desarrolle actividades de investigación tendrá a todos los efectos la condición de agente de la Autoridad Vasca de Protección de Datos en el ejercicio de sus funciones.