Articulo 11 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
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Articulo 11 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma undécima. Límites en el cómputo de los recursos propios y otras normas.

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1. A efectos de lo dispuesto en la presente Circular

a) Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a), b) e i) del apartado 1 de la norma octava, así como por las acciones sin voto que cumplan lo previsto en el apartado 7 de dicha norma, menos el importe del concepto a) del apartado 1 de la norma novena y de las partidas incluidas en el concepto b) de este último apartado relativas a aquellos elementos.

De los recursos propios básicos se excluirán las participaciones preferentes y las acciones sin voto a las que se refiere el párrafo anterior que excedan del 30 % de los recursos propios básicos.

En todo caso, el capital ordinario y las reservas, netos de pérdidas, activos inmateriales y de las demás deducciones citadas en la letra b) del apartado 1 de la norma novena que afecten directamente a dicho capital, deberán ser superiores al 50% de los recursos propios básicos de la entidad de crédito.

b) Los recursos propios básicos de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en el primer párrafo de la letra precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, siempre que cumplan con las condiciones mencionadas en el apartado 5 de la norma octava que les afecten; en particular, de las reservas en sociedades consolidadas se excluirá la parte que corresponda a reservas de revalorización.

De estos recursos propios básicos se excluirá, en su caso, el importe excedentario agregado de las participaciones representativas de intereses minoritarios correspondientes a acciones ordinarias, tal y como se define a continuación, en la parte que supere el 10% de los recursos propios básicos del grupo o subgrupo.

El importe excedentario agregado a que se refiere el párrafo anterior se determinará del siguiente modo:

- Solo se tendrán en cuenta las filiales cuyos activos totales sean mayores que el 1% de los activos totales consolidados, siempre que el importe de los recursos propios computables localizados en la filial exceda en al menos un 25% los requerimientos de recursos propios que la filial genere al grupo o subgrupo; además, las entidades obligadas de un grupo consolidable podrán solicitar al Banco de España excluir del cálculo a otras filiales de escasa significación para determinar dicho excedente agregado.

- El importe excedentario individual de cada filial se calculará atendiendo a la proporción que la participación minoritaria represente en el capital de la filial.

También se excluirán las participaciones preferentes y las acciones sin voto o valores análogos emitidos por empresas extranjeras que, aun cumpliendo lo previsto en el apartado 7 de la norma octava, excedan, al nivel de grupo o subgrupo, del límite del 30% citado en la letra a) anterior.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes de esta letra se aplicará igualmente para calcular los recursos propios computables de las entidades matrices a que se refiere el apartado 5 de la norma quinta y de las filiales que deban aplicar la subconsolidación a que se refiere el apartado 3 de la misma norma.

En todo caso, los recursos propios básicos del grupo o subgrupo deberán estar constituidos en más de un 50% por el capital ordinario y las reservas, netos de pérdidas, activos inmateriales y las demás deducciones que afecten a dicho capital y por las participaciones representativas de intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias y que no excedan del límite indicado anteriormente.

c) Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito estarán constituidos por los elementos contenidos en las letras c), d), e), f) y g) del apartado 1 de la norma octava, por las acciones sin voto que no cumplan las condiciones para ser incluidas dentro de la letra a) precedente y por las acciones rescatables y financiaciones subordinadas cuya duración inicial no sea inferior a cinco años, netos de sus deducciones, es decir, de las partidas incluidas en el concepto b) del apartado 1 de la norma novena relativas a esos elementos.

d) Los recursos propios de segunda categoría de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, siempre que cumplan, en su caso, las condiciones mencionadas en el apartado 5 de la NORMA OCTAVA. En particular, incluirán la parte de las reservas consolidadas o de los intereses minoritarios que corresponda a reservas de revalorización.

e) Los recursos propios auxiliares de una entidad o grupo consolidable de entidades de crédito estarán integrados por las financiaciones subordinadas a corto plazo que tengan en circulación.

Las participaciones preferentes y las acciones sin voto o valores análogos emitidos por empresas extranjeras que cumplan lo previsto en el apartado 7 de la norma octava, excluidas de los recursos propios básicos en virtud de lo establecido en los apartados anteriores, podrán integrarse dentro de los recursos propios de segunda categoría, individuales o consolidados, dentro de los límites que indica el siguiente apartado.

2. No serán computables como recursos propios de segunda categoría de las entidades y grupos:

a) El exceso de las financiaciones subordinadas estándar y de las acciones rescatables computables como recursos propios de segunda categoría que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, sobre el 50% de los recursos propios básicos de la entidad o grupo.

b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100% de los recursos propios básicos de la entidad o grupo, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente apartado.

No obstante, los recursos propios de segunda categoría que superen los límites citados en las letras anteriores de este párrafo podrán incluirse entre los recursos propios auxiliares. En todo caso, el exceso de los recursos propios auxiliares respecto de las exigencias de recursos propios requeridos a la entidad por los riesgos de precio y de cambio no se computará como recursos propios.

3. Las entidades podrán computar como recursos propios, temporalmente y en situaciones de urgencia, los elementos en exceso de los límites establecidos en el apartado 2 de esta norma, previa autorización expresa del Banco de España. En la solicitud de autorización, las «Entidades» indicarán la cuantía y el plazo para el que la proponen, y las medidas previstas para regularizar la situación. El Banco de España podrá fijar cuantías o plazos inferiores a los propuestos.