Articulo 11 -Banco de España- a establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información
Norma 11. Salidas netas de liquidez.
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1. El cálculo de las salidas netas de liquidez se regirá por esta norma y por el título III del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, con las siguientes excepciones:
a) No serán de aplicación a las salidas de liquidez: ni el artículo 20, ni la letra a) del apartado 2 del artículo 22, ni los apartados 2 y 3 del artículo 23, ni los artículos 24, 25 y 27, ni los apartados 1, 2 y 5 del artículo 28, ni el artículo 29, ni los apartados 2, 3 y 12 del artículo 30, ni el apartado 7 del artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
b) No serán de aplicación a las entradas de liquidez: ni la letra g) del apartado 3 del artículo 32, ni el artículo 33, ni el artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se multiplicarán por un 0 % las salidas de liquidez que deriven de pasivos, con vencimiento en el plazo de 30 días naturales, que cumplan todos los criterios siguientes:
a) Que la contraparte sea cualquiera de las siguientes:
1. La empresa matriz última del grupo al que pertenece el establecimiento financiero de crédito.
2. Una de las empresas que ejerce el control conjunto sobre el establecimiento financiero de crédito o sobre el establecimiento financiero de crédito matriz del grupo consolidable de establecimientos financieros de crédito.
3. Una filial de la empresa a la que se refiere el punto 1.
4. Una filial de alguna de las empresas a las que se refiere el punto 2.
b) Que la contraparte no sea otro establecimiento financiero de crédito.
c) Que la contraparte esté establecida en España o en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.
d) Que existan acuerdos y compromisos legalmente vinculantes entre las empresas del grupo o entre las empresas multigrupo y aquellas otras que ejercen el control conjunto respecto de la renovación del pasivo.
Cuando se cumplan todas las condiciones contempladas en el presente apartado, a excepción de lo dispuesto en la letra d), y el establecimiento demuestre, según el análisis del comportamiento histórico de los pasivos, que se trata de instrumentos con un alto grado de estabilidad, incluso en un escenario de grave inestabilidad financiera, las salidas de liquidez se multiplicarán por los índices de salida de conformidad con el apartado 1 de esta norma, con un máximo del 50 %.
3. Las salidas netas de liquidez serán resultado de restar las salidas de liquidez indicadas en la letra a) menos las entradas de liquidez previstas en la letra b):
a) La suma de las salidas de liquidez definidas en los apartados 2, 5 y 6 de esta norma y en el capítulo 2 del título III del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, con las excepciones previstas en la letra a) del apartado 1 de esta norma.
b) La suma de las entradas de liquidez definidas en los apartados 7 y 8 de esta norma y en el capítulo 3 del título III del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de esta norma.
Las salidas netas de liquidez no podrán ser inferiores a cero.
4. Las entradas y las salidas de liquidez se evaluarán a lo largo de un período de grave inestabilidad financiera de 30 días naturales.
5. Las salidas de liquidez adicionales relativas a otros productos y servicios previstas en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, se evaluarán sobre la base de un escenario de grave inestabilidad financiera. Para esa evaluación, los establecimientos tendrán en cuenta los perjuicios importantes para su reputación que podría acarrearles el hecho de no proporcionar apoyo en términos de liquidez a dichos productos o servicios.
Los establecimientos notificarán al Banco de España, como mínimo una vez al año, aquellos productos y servicios en relación con los cuales la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, sean importantes, y el Banco de España determinará las salidas que se asignarán. El Banco de España podrá aplicar un índice de salida de hasta un 5 % para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial contemplados en el artículo 429 y en el anejo I del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
6. Además de las salidas previstas en el apartado 1, los establecimientos computarán como salida de liquidez sus gastos de explotación y los pasivos resultantes de ellos que venzan en el período de referencia, que multiplicarán por un índice de salida del 100 %.
7. Tendrán un índice de entrada del 0 % los importes disponibles y no utilizados de líneas de crédito, de líneas de liquidez y de otros compromisos recibidos que no cumplan los requisitos para computar en el colchón de activos líquidos.
8. Como excepción al apartado 7, el Banco de España podrá autorizar, caso por caso, la aplicación de un índice de entrada superior a las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que haya motivos para esperar entradas superiores, incluso en una situación de grave inestabilidad financiera que combine tensiones del mercado e idiosincrásicas del proveedor.
b) Que la contraparte sea cualquiera de las siguientes:
1. La empresa matriz última del grupo al que pertenece el establecimiento financiero de crédito.
2. Una de las empresas que ejerce el control conjunto sobre el establecimiento financiero de crédito o sobre el establecimiento financiero de crédito matriz del grupo consolidable de establecimientos financieros de crédito.
3. Una filial de la empresa a la que se refiere el punto 1.
4. Una filial de alguna de las empresas a las que se refiere el punto 2.
c) Que, en caso de que la contraparte esté sujeta al requerimiento de liquidez previsto en la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61, cuando el índice de entrada exceda del 50 %, la contraparte aplique un índice de salida correspondiente simétrico, en lugar del previsto en el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
d) Que la contraparte no sea otro establecimiento financiero de crédito.
e) Que la contraparte esté establecida en España; si la contraparte está establecida en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, será necesario cumplir también con las siguientes condiciones adicionales:
1.ª Que el proveedor de la liquidez, en caso de que esté sujeto al requerimiento de liquidez previsto en la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61, y el receptor acrediten que presentan un perfil de riesgo de liquidez bajo tras la aplicación del índice de entrada superior y, en su caso, del índice de salida contemplado en la letra c).
2.ª Que existan acuerdos y compromisos legalmente vinculantes entre las empresas del grupo o entre las empresas multigrupo y aquellas otras que ejercen el control conjunto respecto a la línea de crédito o de liquidez no utilizada.
9. En relación con los activos líquidos, salidas de liquidez y entradas de liquidez de empresas filiales en Estados no miembros de la Unión Europea, los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito y los subgrupos de liquidez de establecimientos financieros de crédito aplicarán lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
