Articulo 11 Cajas de Ahorros de Euskadi

Articulo 11 Cajas de Ahorros de Euskadi

Ver Indice
»

Artículo 11.- Registro de Cajas de Ahorros.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera dispondrá de un Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi, en el que se harán constar necesariamente.

a) Denominación de la institución.

b) Domicilio.

c) Identificación de las personas o entidades fundadoras.

d) Los estatutos y reglamentos por los que se rige la entidad.

Se inscribirán también, en la forma en que reglamentariamente se determine, las modificaciones de estatutos, absorciones, fusiones, los cambios de organización institucional a que se refieren los capítulos III, IV y V del Título I de la presente Ley, disolución y liquidación y, en su caso, las sanciones recaídas.

2.- El Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi será público. Cualquier persona interesada podrá obtener certificación de los datos obrantes en él.

3.- Los efectos de las inscripciones antedichas se entenderán sin perjuicio ni menoscabo de los que hayan de derivar de otras inscripciones preceptivas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.