Articulo 11 Catálogo español de especies exóticas invasoras
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Articulo 11 Catálogo español de especies exóticas invasoras

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Artículo 11. Medidas de control en las partidas presentadas a inspección en los Puestos de Inspección Fronterizos (PIF).

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1. Cuando ejemplares de especies del catálogo sean presentados en los puestos de inspección fronterizos ante las autoridades veterinarias o fitosanitarias, el veterinario oficial o el inspector fitosanitario, respectivamente, decidirá el rechazo de las mismas. La detección de estas especies podrá realizarse por declaración de la especie por parte del importador o su representante o porque conste en la documentación que acompañe a la partida la especie.

Asimismo, las especies del catálogo podrán detectarse en el control de identidad que los inspectores realizan durante la inspección sanitaria.

2. Una vez rechazada la partida, el veterinario oficial o el inspector fitosanitario, según proceda, comunicará esta decisión al importador o a su representante, el cual en un plazo no superior a 48 horas, deberá decidir si la partida se destruye o se reexpide al país de origen.

3. Las autoridades veterinarias o fitosanitarias comunicarán la decisión final a la Aduana y en los casos de destrucción, y eutanasia de los animales, serán responsables de su ejecución y supervisión. El importador o su representante será el responsable de notificar a la Aduana el resultado de la destrucción y/o eutanasia a efectos aduaneros y, en su caso, de la liquidación de derechos de importación y demás tributos exigibles.

4. Los ejemplares rechazados o abandonados podrán permanecer en las instalaciones del PIF durante las 48 horas, en las que el importador o su representante debe tomar una decisión sobre el destino de la partida, y otras 48 horas más hasta que los ejemplares sean destinados a eutanasia y/o destrucción o se reexpidan. Este plazo podrá prorrogarse, previa autorización de las autoridades veterinarias o fitosanitarias del PIF, siempre y cuando, no se comprometa la utilización del PIF para sus fines de inspección sanitaria.

5. Durante este periodo en el que permanezcan los ejemplares en el PIF, la supervisión de las condiciones de depósito hasta alcanzar el destino previsto corresponderá a las autoridades veterinarias o fitosanitarias según proceda, siendo responsabilidad de la Aduana evitar que se dé a las especies un destino aduanero no autorizado.

6. En el caso de los animales, deberán ser mantenidos en condiciones de bienestar animal, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1/2005, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

7. Cuando se detecten en mercancías que sean presentadas a inspección en el PIF, ejemplares de especies del catálogo de forma accidental, la autoridad veterinaria o fitosanitaria acordará su inmovilización y se procederá a la identificación de las especies. Si se tratara de especies exóticas invasoras, se comunicará al importador o su representante, y se tomará una decisión acerca de la partida que garantice que se encuentra desprovista de estos ejemplares, de sus propágulos y de elementos con capacidad dispersiva. Si esto último no fuese posible, se deberá efectuar la limpieza, desinfección o destrucción de dicha mercancía, que será acordada y controlada por las autoridades veterinarias y fitosanitarias correspondientes. Una vez finalizadas estas operaciones, se informará a la Administración de Aduanas competente.

Si se detecta en mercancías situadas en el recinto aduanero y no presentadas al PIF, la aduana pondrá en conocimiento la situación a la autoridad veterinaria o fitosanitaria correspondiente, suspendiéndose, en su caso, el despacho aduanero, y se procederá como se ha indicado en el párrafo anterior.

8. Los gastos derivados de la estancia, eutanasia y/o destrucción, la reexpedición u otras medidas para eliminar los ejemplares detectados o sus propágulos y elementos con capacidad dispersiva, correrán a cargo del importador o de su representante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2013 en vigor desde 04-08-2013