Articulo 11 -CNMV-, sobre... colectiva

Articulo 11 -CNMV-, sobre la determinacion del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversion colectiva

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Norma 11.ª Coeficientes de apalancamiento y limitaciones operativas.

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1. Inversión en sociedades tenedoras: El límite del 15% a la inversión en sociedades cuyo activo esté constituido mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que los inmuebles sean objeto de arrendamiento (en adelante sociedades tenedoras), establecido en el apartado a) del artículo 56.1 del Reglamento de IIC, deberá respetarse cada vez que se efectúe o incremente la inversión en alguna sociedad tenedora, utilizándose, en el numerador de dicho límite, los valores razonables de las inversiones realizadas en esas sociedades.

2. Compra de opciones de compra: i) Límite individual: El valor de la prima en la compra de opciones de compra no podrá superar el 5% del precio de ejercicio del inmueble, según se establece en el artículo 56.1. cdel Reglamento de IIC.

ii) Límite global: La suma de las primas pagadas en concepto de compra de opciones de compra no podrá superar el 10% del patrimonio, según lo señalado en el artículo 56.2 del Reglamento de IIC.

3. Inversiones a través de inmuebles en fase de construcción, compra sobre plano y de compromisos de compra: En el numerador del límite del 40% a las inversiones en inmuebles en fase de construcción, compra sobre plano y de compromisos de compra, establecido en el artículo 56.2 del Reglamento de IIC, se considerará el precio de compra pactado de los compromisos de compra, descontadas las entregas a cuenta, y los importes pendientes de desembolso de los inmuebles en fase de construcción y compra sobre plano. En el cálculo del límite, los contratos de arras se asimilaran a los compromisos de compra.

4. Inmuebles arrendados a socios o partícipes: El numerador del límite del 25% establecido en el artículo 58.1 del Reglamento de IIC a los inmuebles arrendados por la IIC a sus socios o partícipes, así como a las personas o entidades que mantengan vínculos con ellos, lo compondrá el valor razonable de los inmuebles o derechos en el mes de inicio o renovación del contrato de arrendamiento, de la totalidad de inmuebles en propiedad de la institución arrendados a sus socios o partícipes.

El importe de las inversiones indirectas a considerar será el valor razonable de los inmuebles o derechos arrendados a socios o partícipes multiplicado por el porcentaje de participación de la IIC en la sociedad o entidad de arrendamiento.

5. Inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la IIC o del grupo de su sociedad gestora:

i) El numerador del límite del 25%, establecido en el artículo 58.3 del Reglamento de IIC a los inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la IIC o del grupo de su sociedad gestora, será el precio total de adquisición del bien inmueble que subyace en el contrato.

Cuando se trate de inversiones indirectas, se considerará el porcentaje de participación de la IIC en la sociedad o entidad de arrendamiento.

ii) A los efectos de aplicación del límite desarrollado en esta norma, se entenderá como inmueble de nueva construcción los que se encuentren en fase de construcción, incluso si se adquiere sobre plano, siempre que al promotor o constructor le haya sido concedida la autorización o licencia para edificar, o en los que no haya transcurrido un plazo de dos años desde que se finalizó la construcción, computándose desde la expedición del certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.

6. Endeudamiento y financiación ajena:

i) Financiación ajena: En el cálculo del límite del 50% a la financiación ajena establecido en el artículo 59.2 del Reglamento de IIC, se considerará el importe que en cada momento se mantenga en las cuentas acreedores, salvo la cuantía de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo establecido en la normativa de régimen de protección pública de la vivienda, el importe de las cuentas acreedoras derivadas de la compra de activos financieros y bienes inmuebles en el periodo de liquidación, los importes pendientes de liquidar con la Hacienda Pública, las fianzas por alquileres depositadas en los organismos oficiales correspondientes, los importes de acreedores por dificultades transitorias de tesorería y, en el caso de FII, el importe por solicitudes de suscripción pendientes de asignar participaciones.

ii) Endeudamiento por dificultades transitorias de tesorería: El numerador del límite del 10% al endeudamiento por dificultades transitorias de tesorería, establecido en el artículo 59.3 del Reglamento de IIC, lo compondrán los importes de los préstamos solicitados para hacer frente a las dificultades transitorias de tesorería que se mantengan en cada momento.

iii) Como denominador de los límites establecidos en los incisos i) y ii) anteriores se considerará el último patrimonio calculado, que no podrá ser más distante al del mes anterior al del momento del cumplimiento del límite, al que se le agregarán los saldos acreedores computables en el numerador del límite.