Articulo 11 Colegios Profesionales de I. Balears
Artículo 11.
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1. Para el cumplimiento de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las siguientes funciones:
a) Regular y vigilar el ejercicio de la respectiva profesión. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo que establecen las leyes. En ningún caso, los colegios profesionales podrán, por ellos mismos, a través de sus estatutos o el resto de normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
b) Velar por la ética profesional, haciendo cumplir las normas deontológicas y colaborando en la protección de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales. Los estatutos de los colegios o los códigos deontológicos que aprueben los colegios profesionales podrán incluir previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales se ajuste a lo que disponga la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
c) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, procurando el respeto a los derechos e intereses legítimos de los destinatarios de aquéllas.
d) Adoptar las medidas que conducen a evitar el intrusismo profesional, la competencia desleal y la publicidad ilegal.
e) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los colegiados.
f) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
g) Aprobar sus presupuestos y regular y exigir las aportaciones económicas de los miembros que forman parte de ellos.
h) Intervenir, como mediador y en vía de arbitraje, en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados y, de acuerdo con la normativa correspondiente, entre los colegiados y los destinatarios de sus prestaciones.
i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en el términos establecidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.
j) Establecer normas o baremos de honorarios con carácter orientativo, facilitándose la consulta por los ciudadanos.
k) Encargarse del cobro de los honorarios profesionales a solicitud de los colegiados, en los términos establecidos en los respectivos estatutos.
l) Emitir dictámenes en materia de honorarios profesionales.
m) Organizar y desarrollar actividades de formación y perfeccionamiento para sus colegiados.
n) Colaborar con las universidades en la capacitación de lo futuros titulados y facilitar la incorporación de éstos a la actividad profesional mediante las acciones formativas correspondientes.
o) Facilitar a la Administración de Justicia, de conformidad con la legislación procesal, el ejercicio de la función pericial.
p) Organizar servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados.
q) Llevar a cabo todas las actuaciones que sean favorables para los intereses corporativos y se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales.
r) Cualquier otra que establezca la legislación básica del Estado.
2. Los colegios de profesiones técnicas tendrán como función propia el visado de los trabajos profesionales. Estos colegios visarán los trabajos profesionales en el ámbito de su competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las administraciones públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Estado mediante real decreto, previa consulta a los colegios afectados, con los siguientes criterios:
a) Que sea necesario por el hecho de existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y la seguridad de las personas.
b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
3. En ningún caso, los colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. El objeto del visado es comprobar al menos:
a) La identidad y la habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 13.6.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate.
En todo caso el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué aspectos están sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que asuma el colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las otras condiciones contractuales, cuya determinación quede sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el colegio en el que éste resulte responsable, el colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que se tendrían que haber puesto de manifiesto por el colegio a la hora de visar el trabajo profesional y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en el trabajo en concreto.
- Artículo modificado (11) por Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior
(PM de 25-11-2010) en vigor desde 26-11-2010
