Articulo 11 la Consejería de Salud y Servicios Sociales, por la que se regula el procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 11. Revisión del grado o nivel de dependencia.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El grado o nivel de dependencia podrá revisarse a solicitud de la persona interesada o de su representante legal.
La revisión del grado y nivel de dependencia no podrá instarse por el interesado hasta que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se haya valorado la situación de dependencia.
Estos plazos no serán de aplicación cuando se produzca una variación de la situación de dependencia por modificación de su situación personal, que deberá acreditarse mediante informe médico del Sistema Público de Salud que figura en el Anexo II, acompañado de los informes médicos de atención especializada, que justifiquen dicha variación, o del entorno, que deberá acreditarse mediante el correspondiente informe social.
Cuando a la vista de los informes aportados quedase constatado que no se ha producido ningún cambio en la situación personal o social del interesado, se inadmitirá a trámite la solicitud de revisión del grado y nivel de dependencia mediante resolución debidamente motivada de la Dirección General competente.
A la solicitud de revisión de dependencia, que se presentará utilizando el modelo previsto en el Anexo I, se acompañarán cuantos informes o documentos puedan tener incidencia para la resolución del procedimiento.
2. El grado o nivel de dependencia podrá revisarse de oficio por la Administración:
Cuando se tenga conocimiento de que se han producido variaciones de la situación personal o social.
Cuando se prevea una posible mejoría de su situación y el Equipo Técnico de valoración correspondiente señale una fecha de revisión.
En las personas menores de tres años, dicha revisión se llevará a cabo a los seis, a los doce, a los dieciocho, a los veinticuatro y a los treinta meses de edad del menor. A los treinta y seis meses, a todos los menores se les aplicará el Baremo de Valoración de la Dependencia para personas mayores de tres años.
3. El procedimiento de revisión, ya se haya iniciado a instancia de parte o de oficio, requerirá una nueva valoración conforme al procedimiento descrito en los artículos 4 y siguientes de la presente Orden, finalizando con la correspondiente resolución del órgano competente para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia.
4. Cuando no se aprecie por parte del Equipo Técnico de valoración correspondiente, que concurren las causas para revisar la situación de dependencia, no se procederá a valorar en el domicilio pudiendo no admitirse a trámite la solicitud de revisión, resolviendo la Dirección General competente la inadmisión de la misma.
5. En el caso de que efectivamente haya variado el grado y nivel de dependencia inicialmente reconocido, y tal variación implique la necesidad de modificar los servicios o prestaciones asignados, deberá realizarse un nuevo Programa Individual de Atención con el interesado en los términos previstos en el artículo 10 de esta Orden.
6. La revisión del grado o nivel de dependencia podrá suponer la modificación o extinción de los servicios o prestaciones reconocidas en los términos previstos en la normativa reguladora de las mismas.
