Articulo 11 Consejo Consu...e Canarias

Articulo 11 Consejo Consultivo de Canarias

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Artículo 11. Dictámenes preceptivos.

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1. El Consejo Consultivo dictaminará preceptivamente sobre los siguientes asuntos:

A) De competencia del Parlamento.

a) Propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía.

b) Proyectos de Ley, antes de su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno, exceptuados los de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) Proposiciones de Ley tomadas en consideración.

B) De competencia del Gobierno.

a) Proyectos de Decretos Legislativos.

b) Proyectos de Reglamento de ejecución de leyes autonómicas, de desarrollo de normas básicas del Estado y, en su caso, de normas de la Unión Europea.

c) Disposiciones reglamentarias en materia de Régimen Económico-Fiscal de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 12.

d) Proyectos de convenios y acuerdos con otras Comunidades Autónomas regulados en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía.

e) Conflictos de competencias entre las entidades locales canarias.

C) Actuaciones ante el Tribunal Constitucional.

a) Interposición de recursos de inconstitucionalidad por las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Conflictos de competencias y de defensa de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional.

D) De legalidad de la actuación de las Administraciones Públicas canarias.

a) Propuestas de acuerdos y de resoluciones de los órganos de la Administración autonómica y de los Cabildos Insulares, Ayuntamientos y Universidades canarias cuando así lo disponga la legislación aplicable.

b) Revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativos, y recurso de revisión.

c) Nulidad, interpretación, modificación y resolución de los contratos administrativos en los casos previstos en la normativa general de contratación administrativa.

d) Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario.

e) Reclamaciones que se formulen en materia de responsabilidad administrativa patrimonial cuya cuantía sea igual o superior a 60.000 euros. No obstante, tratándose de solicitudes de dictamen que versen sobre reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial frente a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Consejo Consultivo será competente para dictaminar cuando la cuantía de la reclamación sea superior a 20.000 euros. (NOTA: Párrafo aplicable a los procedimientos que, habiéndose iniciado antes del 1 de enero de 2025, sea solicitado el dictamen después de la citada fecha)

f) Creación o supresión de municipios y alteración de términos municipales.

g) Cualquier otra actuación administrativa de las Universidades y Administraciones Públicas canarias para la que se exija en una Ley el dictamen del Consejo Consultivo como requisito previo.

2. En los supuestos en que la legislación estatal requiera consulta del Consejo de Estado, la competencia para dictaminar se entenderá que corresponde al Consejo Consultivo de Canarias, cuando se trate de disposiciones y actuaciones de las Administraciones Públicas canarias en el ejercicio de las competencias que les son propias.

3. Las disposiciones reglamentarias y resoluciones administrativas sobre asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen o se apartan de él.

En el primer caso, se usará la formula «de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias»; en el segundo, la de «visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias».

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