Articulo 11 Consejo de Estado
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Artículo once.

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Uno. Los Consejeros Permanentes son inamovibles en sus cargos.

Dos. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento.

Tres. Los Consejeros permanentes, y los electivos durante el periodo de su mandato, sólo podrán cesar en su condición por renuncia o por causa de delito, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada en Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en Pleno.

Cuatro. El Gobierno, previo dictamen favorable de la Comisión Permanente, podrá designar individualmente a los Consejeros de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio para cuestiones de singular relevancia o interés público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-04-1980 en vigor desde 15-05-1980