Articulo 11 Convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social
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Articulo 11 Convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social

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Artículo 11. Convenios especiales aplicables a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales y a los Diputados del Parlamento Europeo.

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1. Las Cortes Generales y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán suscribir un convenio especial o revisar los ya suscritos con las mismas respecto de estos Diputados y Senadores al amparo de lo dispuesto en las Órdenes de 29 de julio de 1982 y de 1 de junio de 1988, todo ello de acuerdo con los criterios que se fijan en este artículo.

2. Las Cortes Generales podrán suscribir convenio especial respecto de aquellos Senadores y Diputados que lo deseen a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, aun cuando con anterioridad aquéllos hubieren estado encuadrados en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

3. La suscripción de este convenio especial determinará para los beneficiarios la consideración de situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de la fecha de constitución de la legislatura para la que fueron elegidos o, en su caso, desde la posterior fecha de adquisición de la condición de Senador o Diputado de Las Cortes Generales o a partir de la fecha de la solicitud por los Diputados al Parlamento Europeo, siempre que previamente hubiera perfeccionado su condición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y, en uno u otro caso, hasta la fecha de extinción del convenio especial, conforme a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.

4. La acción protectora para los beneficiarios de este convenio especial abarcará la totalidad de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, incluida la correspondiente a contingencias profesionales, pero quedarán excluidos de la protección y correspondiente cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

5. El convenio especial determinará la obligación de cotizar respecto de los miembros de las Cortes Generales y al Parlamento Europeo incluidos en el mismo hasta la fecha de constitución de la legislatura siguiente o hasta la fecha de extinción de su mandato, respecto de los que por cualquier causa perdieren la condición de Senador o Diputado durante la legislatura para la que fueron elegidos.

Respecto de los Diputados y Senadores de las Cortes Generales y de los Diputados al Parlamento Europeo acogidos al convenio, no existirá obligación de cotizar por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social.

5.1 La base mensual de cotización de los Diputados y Senadores acogidos al convenio especial estará constituida por la asignación que perciba cada Diputado o Senador por su condición de parlamentario hasta la base máxima vigente del grupo 1 de los grupos de cotización por categorías profesionales del Régimen General establecida para cada ejercicio en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En los casos de pluriactividad, se aplicarán las reglas de cotización correspondientes a cada Régimen de la Seguridad Social en que el Senador o Diputado quede incluido y en alta o en situación asimilada a la de alta.

5.2 El tipo de cotización para las contingencias comunes será el vigente en cada momento en el Régimen General.

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará el epígrafe 113 de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de lo que al efecto establezca la Ley de Presupuestos Generales de Estado para cada ejercicio.

5.3 La liquidación e ingreso de las cotizaciones se efectuará por las Cortes Generales de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable al Régimen General de la Seguridad Social

6. El convenio especial a que se refiere el presente artículo se extinguirá cuando el Senador o Diputado cese en su mandato por cualquier causa. No obstante, en caso de disolución de las Cortes Generales o del Parlamento Europeo, la situación de asimilación al alta por convenio especial quedará prorrogada hasta la fecha de constitución de la legislatura siguiente, en cuyo momento se extinguirá el convenio respecto de los Diputados y Senadores que no hubieran sido elegidos para la nueva legislatura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-10-2003 en vigor desde 18-10-2003