Articulo 11 Convenio núm. 132 -revisado en 1970- relativo a las vacaciones anuales pagadas
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»ARTICULO 11
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Toda persona empleada que hubiere completado un período mínimo de servicios que corresponda al que se requiera, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5 del presente Convenio, tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente.
