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Articulo 11 Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas - Estrasburgo

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Artículo 11. Conversión de la condena

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1. En el caso de conversión de la condena se aplicará el procedimiento previsto por la legislación del Estado de cumplimiento. Al realizar la conversión la autoridad competente:

a) Quedará vinculada por la constatación de los hechos en la medida en que los mismos figuren explícita o implícitamente en la sentencia dictada en el Estado de condena;

b) No podrá convertir una sanción privativa de libertad en una sanción pecuniaria;

c) Deducirá íntegramente el período de privación de libertad cumplido por el condenado; y

d) No agravará la situación penal del condenado y no quedará vinculada por la sanción mínima eventualmente prevista por la legislación del Estado de cumplimiento para la o las infracciones cometidas.

2. Cuando el procedimiento de conversión tenga lugar después del traslado de la persona condenada, el Estado de cumplimiento mantendrá detenida a dicha persona o tomará otras medidas con el fin de garantizar su presencia en el Estado de cumplimiento hasta la terminación de dicho procedimiento.