Articulo 11 Creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción
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Articulo 11 Creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción

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Artículo 11. Deber de colaboración.

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A fin de poder desarrollar sus funciones, las Administraciones Públicas y entidades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley foral deberán colaborar con la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de Navarra en todo aquello que esta necesite y esté en relación con hechos investigados por la misma. En este sentido, y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad en las actuaciones, la Oficina podrá acceder a los locales y a la información de que dispongan las citadas Administraciones Públicas y/o entidades.

Aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan el deber de colaborar con la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción y que dificulten el ejercicio de sus funciones o que se nieguen a facilitarle los informes, documentos o expedientes que les sean requeridos incurrirán en las responsabilidades establecidas por la ley.

La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción colaborará y cooperará con instituciones autonómicas, estatales, europeas y/o internacionales que tengan competencias o que cumplan funciones análogas en materia de transparencia, fraude y anticorrupción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-05-2018 en vigor desde 23-08-2018