Artículo 11. D.129/2026, de 3 de septiembre, C.Valenciana, tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de los servicios sociales
Artículo 11. Derechos y deberes de las personas guardadoras de hecho.
Con el fin de velar por la defensa de los derechos e intereses de las personas usuarias, la persona directora de cada centro residencial público ejercerá la guarda de hecho cuando se trate de personas menores de edad, personas con necesidad informal de apoyo que no hayan expresado su voluntad, o no estén sujetas a medidas judiciales de apoyo o con necesidad de las mismas. Igualmente, la ejercerá sobre cualquier otra persona usuaria que presente una circunstancia sobrevenida e imprevista que lo haga necesario, ante la ausencia o imposibilidad de contactar con la persona responsable legal. En todos estos casos se efectuará comunicación a la persona representante legal o que ejerce como medida de apoyo, a la Fiscalía y, en su caso, a la autoridad judicial.
Si se tratara de un centro de titularidad privada, la persona responsable no podrá ser considerada guardadora de hecho. En tal escenario, su actuación solamente tendrá amparo si se trata de uno de los supuestos previstos en el artículo 264 párrafo tercero del Código Civil y se deberá dar conocimiento a la persona representante legal o que ejerce como medida de apoyo, si existiese, a la Fiscalía y, en su caso, a la autoridad judicial.

