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Artículo 11. Decreto Ley n.º 3/2026, de 3 de julio, Murcia, Vivienda Asequible de la Región de Murcia y medidas urgentes en materia urbanística

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Artículo 11. Limitaciones a la facultad de disponer de la Vivienda Asequible.

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1. Las limitaciones a la facultad de disponer derivadas del régimen de protección vienen determinadas por:

a) La duración del periodo de protección a que se refiere el artículo 9.

b) El destino de la vivienda durante el periodo de protección. La vivienda deberá constituir el domicilio habitual y permanente de la persona titular de la propiedad o arrendataria. Deberá ser ocupada dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de formalización de la escritura pública de compraventa o de adjudicación, o de la firma del contrato de arrendamiento, salvo en el caso de emigrantes que deberá ser ocupada dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha del retorno.

c) Las limitaciones de superficie recogidas en el art. 8 del Decreto 99/2021, de 13 de mayo.

d) Las limitaciones de precios de venta y renta de las viviendas a que se refiere el artículo 12.

2. Para la segunda o posterior transmisión de la vivienda se requerirá la presentación de una declaración responsable, de acuerdo al modelo aprobado por la Consejería competente en materia de vivienda, que acreditará el cumplimiento de los requisitos correspondientes al régimen legal, el límite de precios máximos de venta y renta y, en su caso, el reintegro del importe de las ayudas, bonificaciones tributarias y de otro tipo que se hubieren percibido, con los intereses legales correspondientes.

La Consejería competente en materia de vivienda podrá exigir, a efectos de comprobación, cuantos documentos estime oportunos para verificar las condiciones referidas en el párrafo anterior, pudiendo obtener de las Administraciones Públicas aquellos necesarios para la comprobación de dichas condiciones.

En caso de que la transmisión no cumpla las condiciones establecidas en el régimen legal aplicable a la misma o no se aporte la documentación requerida por la administración, se procederá a la incoación del correspondiente expediente sancionador de conformidad con lo que determine la legislación vigente.

3. No se exigirá el cumplimiento de las condiciones generales, debiéndose respetar en todo caso el precio máximo de venta de la vivienda, en los siguientes supuestos:

a) Segunda o posterior transmisión de viviendas mediante subasta y adjudicación por ejecución judicial del préstamo.

b) Dación en pago a favor de la persona acreedora del préstamo hipotecario que grave el inmueble o a favor de cualquier sociedad de su grupo o venta extrajudicial, incluidas sociedades o fondos de inversión inmobiliaria.

En estos casos se requerirá comunicación previa a la Dirección General competente en materia de vivienda. Las nuevas personas titulares tendrán obligación de atenerse a las condiciones, plazos y precios de venta y renta máximos establecidos, subrogándose en derechos y obligaciones. La mencionada comunicación deberá quedar oportunamente acreditada en la correspondiente escritura de transmisión.

4. Las limitaciones anteriores se harán constar expresamente en la escritura de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva, en el supuesto de promoción en alquiler o individual para uso propio y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad en el que se especificará la prohibición de disponer por nota marginal.