Articulo 11 DECRETO34/2005,de8defebrero,delGobiernodeAragon,porelqueseestablecenlasnormasdecaractertecnicoparalasinstalacioneselectricasaereasconobjetodeprotegerlaavifauna.
Artículo 11.-Vigilancia de la eficacia de las actuaciones.
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Copiloto jurídico
1. Con la finalidad de valorar su eficacia, las actuaciones de mejora realizadas en cumplimiento de los objetivos del presente Decreto serán objeto de vigilancia por parte del Departamento de Medio Ambiente.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la autorización administrativa del proyecto podrá incorporar la obligatoriedad de que las entidades promotoras o propietarias de las líneas eléctricas desarrollen programas de seguimiento con este mismo fin, definiendo para cada caso la metodología y el ámbito de dichos programas.
3. En todo caso los titulares o responsables del mantenimiento de instalaciones eléctricas deberán obligatoriamente poner en conocimiento de los Agentes de Protección de la Naturaleza o la Guardia Civil, la presencia de cualquier ave muerta o herida que se halle en las inmediaciones de la instalación, procediendo en su caso a la recogida de los mismos y a su entrega al Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de la Alfranca, donde se procederá a identificar la especie afectada y causas concretas del siniestro.
