Articulo 11 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias-
Artículo 11.- Pérdidas durante la circulación en las islas.
1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación en las islas de las labores del tabaco, en régimen suspensivo, determinarán el devengo del Impuesto de acuerdo con el artículo 7.1.5º de la Ley 1/2011, de 21 de enero, salvo que se demuestre que se han debido a un caso fortuito o fuerza mayor.
2. Si la pérdida se debiera a un caso fortuito o un supuesto de fuerza mayor ocurrido durante la circulación, en régimen suspensivo, el titular de la fábrica o del depósito del Impuesto presentará ante la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, las pruebas que estime pertinentes para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. Ante estas pruebas, la oficina gestora de la Administración Tributaria resolverá acerca de su procedencia, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción del artículo 5.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.
3. En el supuesto de que no se hubiesen aportado las pruebas o las aportadas las considerase insuficientes la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria para el reconocimiento de la no sujeción al Impuesto, la cuantía de las pérdidas de labores de tabaco se integrará en la base imponible y se liquidará el Impuesto.
- Texto Original. Publicado el 13-05-2011 en vigor desde 13-05-2011