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Articulo 11 Desarrollo del RD-Ley 16/2017, disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino

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Artículo 11. Comunicación de operaciones en pozos.

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1. El operador en medio marino, deberá elaborar y presentar ante la ACSOM la comunicación de operaciones en pozos a que hace referencia el artículo 7.1.h) de este real decreto con, al menos, seis meses de antelación al inicio proyectado de las operaciones.

Este plazo no será de aplicación cuando se lleven a cabo operaciones menores, incluidas las rutinarias ejercidas en el marco de la producción, o aquellas que no se puedan planificar con antelación, siempre y cuando tengan por objeto asegurar la continuidad de la operación y controlar los riesgos derivados de una falta de intervención a tiempo. En estos casos, la intervención no podrá suponer una perforación de nuevas zonas o una alteración de la arquitectura del pozo. En estos supuestos, la comunicación a la ACSOM deberá ser realizada a la mayor brevedad posible.

2. La comunicación de operaciones en pozos deberá tener el contenido detallado en el anexo I parte 4 de este real decreto, incluyéndose asimismo un análisis de la eficacia de la respuesta ante derrames de petróleo. En caso de ser precisa autorización administrativa de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 10, se deberá incorporar la documentación establecida en la legislación de hidrocarburos, en particular el informe de implantación.

3. La ACSOM deberá ser informada inmediatamente de cualquier modificación sustancial de las operaciones en pozos, incorporándose en dicha comunicación una actualización de la información a que hace referencia el apartado 4.1.k) del anexo I. El programa de verificación del operador en medio marina deberá contemplar la intervención del verificador independiente en la planificación y preparación de tales modificaciones sustanciales.

4. El operador en medio marino presentará informes de operación en pozo a la ACSOM con una periodicidad al menos semanal, de conformidad con los requisitos del anexo II. El primer informe se presentará el día del inicio de las operaciones, con objeto de realizar un seguimiento de las operaciones que se estén llevando a cabo. Estos informes se podrán integrar, en su caso, en los informes periódicos exigidos por la legislación de hidrocarburos.