Articulo 11 DF. 5/2012, de 24 de enero, Bizkaia, Reglamento de inspección tributaria
Artículo 11. Disposiciones comunes a la representación legal y voluntaria.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Actuando la persona obligada tributaria en un procedimiento de inspección por medio de persona representante, si fuese preciso deberá ésta acreditar su representación desde el primer momento.
Si no lo hiciere así, los actuarios o las actuarias le requerirán para que acompañe el documento correspondiente en la siguiente comparecencia de inspección o, en todo caso, dentro del plazo de diez días.
Si la persona representante no acreditare entonces su representación, el personal actuario podrá suspender las actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquélla. En tal caso, se tendrá a la persona obligada tributaria por no personada a cuantos efectos procedan.
No será necesaria la acreditación de la representación a que se refiere este apartado cuando su existencia conste inscrita y vigente en el Registro Electrónico general de Apoderamientos.
2. Las manifestaciones hechas por personas que hayan comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con arreglo a Derecho.
Acreditada o presumida la representación, corresponde a la persona representada probar la inexistencia o revocación de poder suficiente otorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos que hubiera causado.
La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el o la representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al actuario o actuaria. A partir de dicho momento, se considerará que la persona obligada tributaria no comparece ante la Administración tributaria ni atiende los requerimientos de ésta hasta que nombre una nueva persona representante o la atienda personalmente.
La renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente a la persona representada.
3. Se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder de la persona representante con la que se hubiesen practicado las actuaciones precedentes si la persona obligada tributaria impugna los actos derivados de las diligencias, informes o actas de inspección sin invocar tales circunstancias o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada.
4. Las actuarias y los actuarios podrán exigir la acreditación de la identidad, carácter y facultades de la persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.
Si compareciera persona sin facultades suficientes para intervenir en las actuaciones, la actuaria o el actuario lo hará constar y considerará a la persona obligada tributaria como no personada, pudiendo no obstante entregar a quien comparezca requerimiento al efecto o exigir inmediatamente, si procediere, la presencia de persona adecuada.
5. Cuando en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa se anule la resolución o la liquidación administrativa por falta o insuficiencia del poder de representación, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió acreditar la representación o se aportó el poder que se estima insuficiente y conservarán su validez las actuaciones y pruebas del procedimiento de aplicación de los tributos realizadas sin intervención de la persona representante con la que se entendieron las actuaciones.
- Artículo modificado por DECRETO FORAL 100/2025, de 13 de noviembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican distintos reglamentos tributarios y se desarrolla la Norma Foral 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia en materia de previsión social. (BI de 17-11-2025) en vigor desde 17-11-2025

