Articulo 11 Ejercicio de la sanidad mortuoria
Artículo 11. Conservación transitoria y embalsamamiento
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1. La conservación transitoria y el embalsamamiento de un cadáver se practicará una vez transcurridas 24 horas desde la defunción.
2. La conservación transitoria será obligatoria en los siguientes casos:
a) Si no se inhuma o incinera el cadáver antes de las 48 horas desde la defunción, excepto en los supuestos en los que el cadáver se haya sometido a refrigeración o congelación.
b) En los casos de traslados de cadáveres exhumados, después de dos años y antes de cinco años de la inhumación, para su reinhumación o incineración en otro cementerio de otra isla o comunidad autónoma.
c) Una vez transcurridas tres horas desde la extracción del cadáver de la cámara de refrigeración, si no es inmediatamente inhumado, incinerado, congelado o embalsamado.
3. El embalsamamiento será obligatorio en los siguientes casos:
a) Para inhumaciones en criptas existentes.
b) Para traslados de cadáveres y restos humanos a cualquier parte del territorio español por vía aérea o marítima. Quedan exceptuados de dicha obligación los traslados interinsulares por vía marítima de cadáveres y restos humanos, aunque si se previera una duración del trayecto superior a tres horas, se trasladarán refrigerados.
c) Para la exposición de cadáveres en lugares públicos distintos de un tanatorio o sala de velatorios en el supuesto previsto en el artículo 20.1 b.
4. Una vez conservados transitoriamente o embalsamados los cadáveres, se les dará el destino final en el tiempo que determine el profesional responsable conforme al artículo 9.5.
5. Cuando los cadáveres no puedan ser embalsamados y solo sean conservados transitoriamente, el profesional responsable de dicha técnica justificará esta circunstancia en el certificado que emita de su actuación.
6. Los cadáveres que estén sometidos a una intervención judicial requerirán la autorización judicial para poder realizar la práctica.
