Articulo 11 Entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras
Artículo 11. Registro.
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Uno. La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá los siguientes registros públicos.
a) Registro de sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo.
b) Registro de sociedades de capital-riesgo.
c) Registro de fondos de capital-riesgo.
d) Registro de participaciones significativas.
e) Registro de folletos y memorias anuales.
f) Registro de entidades de capital-riesgo de régimen simplificado.
Dos. Para obtener su inscripción en el registro administrativo correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las entidades de capital-riesgo presentarán ante el mismo las escrituras de constitución o transformación debidamente inscritas en el Registro Mercantil en el caso de las sociedades y los fondos que se constituyan mediante escritura pública o los documentos que las sustituyan en el caso de los fondos.
Tres. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo de 15 días para proceder a la inscripción desde la presentación de los documentos señalados en el apartado anterior. La inscripción sólo podrá ser denegada si la documentación presentada se apartara de la inicialmente autorizada o fuera incompleta.
Cuatro. En el caso de los fondos de capital-riesgo no constituidos mediante escritura pública, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar en un único acto la autorización del fondo y su inscripción en el correspondiente registro administrativo. En este supuesto, la inscripción se entenderá condicionada a la aportación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la documentación necesaria en el plazo previsto en el apartado anterior.
Cinco. No se practicarán inscripciones en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en caso de que medien más de doce meses entre la fecha de la autorización previa y la de la solicitud de inscripción en el registro correspondiente por causa imputable al interesado. En tal caso la autorización se entenderá caducada.
