Articulo 11 Espacios naturales
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Artículo 11.

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1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las zonas naturales de marisma Aiguamoll, turbal o aguas rasas, permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres, salinas, con inclusión de las zonas de aguas marinas, cuya profundidad no exceda los 6 metros.

Todas las zonas húmedas deberán ser preservadas de las actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, mediante las normas correspondientes aprobadas por los departamentos competentes.

2. En las riberas de los lagos, embalses y zonas del litoral deberán establecerse reglamentariamente fajas de protección, en cuyo interior no se permita ni la ejecución de obras de urbanización, ni nuevas construcciones de carácter permanente, salvo en los casos de indudable interés público o de utilidad social.

3. El planeamiento urbanístico de las áreas que en el futuro sean destinadas a acoger asentamientos urbanos, que afecten o puedan afectar a la faja de 100 metros adyacentes a la zona de dominio público litoral, deberá garantizar la permeabilidad y accesibilidad de las playas, el soleamiento y la preservación del paisaje consolidado desde los núcleos tradicionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985