Articulo 11 España - Fran... IRPF e IP

Articulo 11 España - Francia, para evitar doble imposición y prevenir evasión y fraude fiscal en materia de IRPF e IP

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Artículo 11. Intereses.

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1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses citados en el apartado 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida el perceptor de los intereses, si éste es el beneficiario efectivo de los intereses y si éstos se pagan.

i) Por el otro Estado contratante o una de sus entidades territoriales; o

ii) Por una empresa de este otro Estado a una empresa del primer Estado en el marco de una actividad industrial o comercial; o

iii) En relación con la venta a crédito de un equipo industrial, comercial o científico, o

iv) Por un préstamo, cualquiera que sea su naturaleza concedido por una entidad de crédito.

4. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos, así como cualquier otro rendimiento asimilado a las rentas derivadas de cantidades prestadas, por la legislación fiscal del Estado contratante del que provienen las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo. El término «intereses» no comprende la parte del rendimiento considerada como dividendo en aplicación de las disposiciones del artículo 10.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genere los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.