Artículo 11 se establece ...el clima»)

Artículo 11 se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»)

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Artículo 11. Revisión

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En un plazo de seis meses a partir de cada balance mundial contemplado en el artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las conclusiones de las evaluaciones a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, sobre el funcionamiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) la mejor información científica disponible y más reciente, incluidos los últimos informes del IPCC y del Consejo Consultivo;

b) la evolución y los esfuerzos internacionales para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

c) la evolución de los retos y las oportunidades para la competitividad mundial de las industrias europeas en todos los Estados miembros, en particular de las industrias de gran consumo de energía y de las pymes;

 d) la evolución de los precios de la energía y sus repercusiones en las empresas y los hogares europeos;

 e) las repercusiones socioeconómicas, incluidos los efectos sobre el empleo;

 f) los avances tecnológicos y la implantación de tecnologías innovadoras en todos los Estados miembros y en los sectores relacionados con dichas tecnologías;

 g) el nivel estimado de absorciones netas a escala de la Unión en relación con los objetivos establecidos en el presente Reglamento; si la Comisión considera que el nivel estimado de absorciones naturales netas para 2040 difiere significativamente del que sería necesario para alcanzar el objetivo intermedio para 2040, incluso cuando esa diferencia se deba a perturbaciones naturales, propondrá, en su caso, medidas a nivel de la Unión, incluido, en caso necesario, un ajuste del objetivo intermedio para 2040 correspondiente a las posibles deficiencias y dentro de los límites de estas, y garantizará que las posibles deficiencias no vayan en detrimento de otros sectores económicos;

 h) los avances hacia los objetivos intermedios establecidos en el presente Reglamento;

 i) la flexibilidad para que los Estados miembros utilicen créditos internacionales de alta calidad a fin de cumplir hasta el 5 % de sus objetivos y esfuerzos posteriores a 2030.

El informe de la Comisión irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas de revisión del presente Reglamento, incluido el objetivo intermedio para 2040, y de medidas adicionales destinadas a reforzar las iniciativas relativas al marco facilitador en apoyo de la aplicación continua y efectiva del presente Reglamento, en consonancia con el artículo 4, apartado 5, y que da seguridad a la competitividad, la prosperidad y la cohesión social de la Unión.

Modificaciones