Articulo 11 Extradición Pasiva
Articulo 11 Extradición Pasiva

Articulo 11 Extradición Pasiva

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 11.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Si el Gobierno acordare la continuación del procedimiento en vía judicial remitirá el expediente al Juzgado Central de Instrucción, y si el reclamado no estuviere en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en el plazo de veinticuatro horas siguientes se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieren sido ocupados, a disposición de la misma autoridad judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-1985 en vigor desde 15-04-1985