Articulo 11 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
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Articulo 11 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

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Artículo 11. Proyectos conjuntos entre los Estados miembros y terceros países

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1. Al menos un Estado miembro podrá cooperar con al menos un tercer país en todo tipo de proyectos conjuntos para la producción de electricidad a partir de fuentes renovables. En esta cooperación podrán participar operadores privados y se llevará a cabo respetando plenamente el Derecho internacional.

2. La electricidad producida a partir de fuentes renovables en terceros países se tendrá en cuenta para calcular las cuotas de energías renovables de los Estados miembros únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) la electricidad se consume en la Unión, lo que se considerará que se cumple cuando:

i) una cantidad de electricidad equivalente a la electricidad considerada ha sido asignada definitivamente a la capacidad de interconexión atribuida por todos los gestores de la red de transporte del país de origen, del país de destino y, en su caso, de cada uno de los terceros países de tránsito;

ii) una cantidad de electricidad equivalente a la electricidad considerada ha sido registrada definitivamente en el cuadro de equilibrio por el gestor de red de transporte responsable en la parte de la Unión de un interconector; y

iii) la capacidad asignada y la producción de electricidad a partir de fuentes renovables por la instalación mencionada en la letra b) se refieren al mismo período;

b) la electricidad se produce en una instalación que ha entrado en funcionamiento después del 25 de junio de 2009 o por la capacidad ampliada de una instalación que se ha renovado después de dicha fecha, con arreglo a un proyecto conjunto conforme se menciona en el apartado 1;

c) la cantidad de electricidad producida y exportada no ha recibido ayuda de un sistema de apoyo de un tercer país distinta de la ayuda a la inversión concedida a la instalación; y

d) la electricidad se ha generado de conformidad con el Derecho internacional, en un país tercero signatario del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales o de otros convenios o tratados internacionales en materia de derechos humanos.

3. A efectos del apartado 4, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que tenga en cuenta la electricidad procedente de fuentes renovables producida y consumida en un tercer país, en el contexto de la construcción en su territorio de una interconexión con plazos de realización muy largos entre un Estado miembro y un tercer país, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) la construcción de la interconexión deberá haberse iniciado para el 31 de diciembre de 2026;

b) la interconexión no podrá entrar en servicio para el 31 de diciembre de 2030;

c) la interconexión podrá entrar en servicio para el 31 de diciembre de 2032;

d) después de su entrada en servicio, la interconexión se utilizará para la exportación a la Unión, con arreglo al apartado 2, de electricidad procedente de fuentes renovables;

e) la solicitud se refiere a un proyecto conjunto que cumple los criterios establecidos en el apartado 2, letras b) y c), y que utilizará la interconexión después de que entre en servicio, y la cantidad de electricidad no supera la cantidad que se exportará a la Unión después de que entre el servicio la interconexión.

4. Se notificará a la Comisión el porcentaje o la cantidad de electricidad producidos en cualquier instalación del territorio de un tercer país, que haya tenerse en cuenta para la cuota de energía renovable de al menos un Estado miembro a efectos de la presente Directiva. Cuando haya más de un Estado miembro interesado, se notificará a la Comisión el reparto de dicho porcentaje o cantidad entre los Estados miembros. El porcentaje o la cantidad no será superior al porcentaje o la cantidad que realmente se exporte a la Unión y se consuma en ella, corresponderá a la cantidad mencionada en el apartado 2, letra a), incisos i) y ii), y cumplirá las condiciones establecidas en la letra a) de dicho apartado. La notificación será efectuada por cada Estado miembro para cuyo objetivo global nacional haya de computarse el porcentaje o la cantidad de electricidad.

5. La notificación a que se refiere el apartado 4:

a) describirá la instalación propuesta o indicará la instalación renovada;

b) especificará el porcentaje o la cantidad de electricidad producida por la instalación que debe tenerse en cuenta para la cuota de energías renovables de un Estado miembro, y, a reserva de los requisitos de confidencialidad, las disposiciones financieras correspondientes;

c) especificará el período, en años naturales enteros, durante el cual la electricidad debe tenerse en cuenta para la cuota de energías renovables del Estado miembro; y

d) contendrá el reconocimiento por escrito de las letras b) y c) por parte del tercer país en cuyo territorio vaya a entrar en funcionamiento la instalación y una indicación del porcentaje o la cantidad de electricidad producida por la instalación que se utilizará a nivel nacional por dicho tercer país.

6. La duración de un proyecto conjunto en el sentido del presente artículo podrá sobrepasar el año 2030.

7. Ninguna notificación realizada con arreglo al presente artículo podrá modificarse ni retirarse sin el acuerdo conjunto del Estado miembro que haya realizado la notificación y del tercer país que haya reconocido el proyecto conjunto de conformidad con el apartado 5, letra d).

8. Los Estados miembros y la Unión animarán a los organismos pertinentes de la Comunidad de la Energía a que adopten, de conformidad con el Tratado de la Comunidad de la Energía, las medidas necesarias para permitir que las Partes contratantes apliquen las disposiciones de cooperación entre Estados miembros establecidas en la presente Directiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2018 en vigor desde 24-12-2018