Artículo 11 Formación transversal en Ciencias de la Salud, procedimiento y criterios para nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud, y revisión de los establecidos
Artículo 11. Estructura para la docencia en el área de capacitación específica.
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1. La formación en áreas de capacitación específica se llevará a cabo por el sistema de residencia, con sujeción a lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo.
2. Las unidades docentes para la formación en áreas de capacitación específica deberán cumplir los requisitos de acreditación de cada área aprobados por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, a propuesta del Comité de área de capacitación específica correspondiente, previos informes de la comisión nacional o comisiones nacionales implicadas, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
3. La acreditación de las unidades docentes requerirá que la comisión de docencia a la que se adscriban disponga de unidades docentes acreditadas para la formación en las especialidades desde las que se pueda acceder al área de capacitación específica de que se trate.
4. Las solicitudes de acreditación de unidades docentes se presentarán por la entidad titular del centro donde se ubiquen a través de medios electrónicos en la plataforma de acreditación del Ministerio de Sanidad. En todo caso, corresponde a las comunidades autónomas, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada, del centro que haya adoptado la mencionada iniciativa, informar y trasladar las solicitudes de acreditación al Ministerio de Sanidad, según lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Las solicitudes serán resueltas por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad una vez analizado el cumplimiento de los requisitos de acreditación, para lo cual podrá solicitar informe al correspondiente Comité de área de capacitación específica.
Cualquier modificación de la estructura docente de una unidad acreditada requerirá de la presentación de una nueva solicitud de acreditación.
Asimismo, la revocación, total o parcial, de la acreditación de una unidad docente o la adopción de medidas provisionales y cautelares, si se detectan deficiencias subsanables, se llevará a cabo mediante el procedimiento seguido para otorgar la acreditación, oído el centro afectado y su comisión de docencia.
El plazo para resolver las solicitudes de acreditación es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada por silencio administrativo. Contra la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Sanidad del Ministerio de Sanidad, según lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. En el registro de centros acreditados para la formación de especialistas, al que se refiere el artículo 32.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se inscribirán las unidades docentes de áreas de capacitación específica acreditadas. En este registro se harán constar los datos relativos a la capacidad docente de la unidad, expresada en el número de especialistas en formación en el área de capacitación específica por año, los dispositivos que la integran, la comisión de docencia a la que se adscribe y el itinerario formativo tipo propuesto por la correspondiente comisión de docencia para la acreditación de la unidad.
6. La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad, en colaboración con los órganos competentes de las distintas comunidades autónomas, coordinará las auditorías, los informes y las propuestas para evaluar el funcionamiento y la calidad de las unidades docentes acreditadas para la formación en áreas de capacitación específica.
7. Estas unidades docentes deberán contar, al menos, con una tutora o un tutor acreditado por cada especialista de área de capacitación específica en formación, que deberá estar en posesión del diploma de área de capacitación específica que corresponda.
8. La consejería o el departamento con competencias en formación sanitaria especializada de la comunidad autónoma, establecerá los medios y los sistemas de acceso para la acreditación y la renovación periódica de la acreditación de profesionales que deseen realizar funciones de tutoría de formación especializada en áreas de capacitación específica en los términos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero. Los procedimientos para la acreditación de tutores y tutoras tendrán en cuenta la experiencia profesional acreditada, la experiencia docente, las actividades de formación continuada, la actividad investigadora que se correspondan con el ámbito profesional del área de capacitación específica de que se trate. Asimismo, se valorará la experiencia y la formación en mejora de calidad, en metodologías docentes, así como el resultado de las evaluaciones de calidad y las encuestas sobre el grado de satisfacción alcanzado, si las hubiere.
9. El nombramiento de tutores se efectuará por el órgano directivo de la entidad titular de la unidad docente, a propuesta de la comisión de docencia, entre profesionales acreditados que presten servicio en la unidad docente de área de capacitación específica. Cada tutora o tutor solo podrá supervisar a un especialista en formación en área de capacitación específica.
10. En la comisión de docencia a la que esté adscrita la unidad docente de área de capacitación habrá una representación de los tutores y especialistas en formación de área de capacitación específica, en los términos que determine cada comunidad autónoma, dentro de los criterios generales que fije la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
