Articulo 11 General de Te...-Derogada-

Articulo 11 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-

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Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las autorizaciones generales.

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1. Las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y automática, previa asunción por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquél de los requisitos que se determinen en la misma. Las condiciones indicadas en la citada Orden, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, deberán garantizar los siguientes objetivos:

  1. El cumplimiento por el titular autorizado de los requisitos esenciales exigibles para la adecuada prestación del servicio o la correcta explotación de la red, así como de los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan, para el ejercicio de su actividad.

  2. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones.

  3. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica.

  4. La protección de los usuarios.

  5. El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia.

  6. El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas discapacitadas o con necesidades especiales.

  7. La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios.

  8. La protección de los intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública.

Estos objetivos sólo serán exigibles en la medida en que su consecución pueda producirse a través de la red o del servicio de que se trate.

2. Igualmente, en el régimen aplicable a las autorizaciones generales, se podrá incluir, conforme se establezca en las normas de desarrollo de este precepto, la determinación de las condiciones impuestas a sus titulares, relativas al suministro de la información que sea precisa para comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que se les impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar los datos para la confección de las guías telefónicas y la prestación de los servicios de información por los demás operadores y entidades habilitadas para la prestación de dichos servicios, así como los datos necesarios para la prestación de servicios de emergencia por las entidades encargadas de los mismos y atender los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.

Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Ministro de Fomento podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de autorizaciones generales en la Orden ministerial a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, para la explotación de una determinada categoría de redes o la prestación de determinados servicios, previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Orden ministerial que establecerá un plazo para que los explotadores de redes o los prestadores de servicios que actúen habilitados por las autorizaciones generales, se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas autorizaciones quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnización.

Modificaciones