Articulo 11 General Tributaria de Bizkaia
Artículo 11. Interpretación de las normas tributarias
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1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
3. En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales y demás disposiciones en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
