Articulo 11 partir Hacien...-Derogada-

Articulo 11 partir Haciendas locales -Derogada-

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA.

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A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.

1. Durante los dos primeros años de aplicación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, las competencias que en relación a los mismos atribuyen a los Ayuntamientos los artículos 78 y 92 de la presente Ley, respectivamente, podrán ser ejercidas por la Administración Tributaria del Estado, cuando el Ayuntamiento interesado así lo solicite en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación al Impuesto sobre Actividades Económicas, en aquellos casos en los que los Ayuntamientos establezcan el índice de situación regulado en el artículo 89 de la presente Ley.

2. A partir del período indicado en el apartado anterior, los Consejos Insulares, Cabildos Insulares, Diputaciones Provinciales y Comunidades Autónomas Uniprovinciales, asumirán el ejercicio de las competencias en el mismo reseñadas, cuando así lo solicite el Ayuntamiento interesado en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.

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