Articulo 11 Igualdad de trato y no discriminación
- Las referencias que esta ley hace al Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, en los párrafos 15.º y 17.º del preámbulo, en la rúbrica del capítulo II del título IV, en los artículos 28.2, 33, 34, 35, 36, 49.1, 51, y en la D.A. 1.ª, la D.A. 2.ª, la D.A. 3.ª, el apartado 3 de la D.A. 6.ª, el apartado 3 de la D.A. 7.ª, la D.T. 2.ª, la D.T. 3.ª y el apartado 2 de la D.F. 2.ª deben entenderse realizadas a la Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación. /// Las referencias que esta ley hace a la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, deben entenderse realizadas a la Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia. - Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 11. Salud
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El departamento competente en materia de salud y los centros sanitarios, tanto públicos como privados, en el ámbito de sus competencias, no pueden aplicar ningún criterio ni medida que provoquen una situación discriminatoria, y deben velar por garantizar los principios de igualdad de trato y no discriminación y la ausencia de cualquier forma de discriminación en el acceso a los centros, a los bienes, a las prestaciones y a los servicios sanitarios, y también por mantener la equidad territorial.
2. Nadie puede ser excluido de un tratamiento sanitario, especialmente los menores de edad y las personas embarazadas, incluida la interrupción del embarazo, por la concurrencia de factores como la discapacidad, la edad o enfermedades preexistentes o intercurrentes, o por el hecho de encontrarse en situación de sinhogarismo, salvo que razones médicas lo justifiquen.
3. El departamento competente en materia de salud debe garantizar las acciones destinadas a los grupos de población con necesidades sanitarias específicas, como las personas mayores, los niños y adolescentes, las personas embarazadas, las personas con discapacidad, las que padecen enfermedades mentales, crónicas, minoritarias, degenerativas o en fase terminal o síndromes incapacitantes, las portadoras de virus, las víctimas de maltrato, las supervivientes de violencia machista, incluida la violencia sexual, las personas con problemas de drogodependencia y adicciones sociales, las minorías étnicas, las personas transgénero, las personas sin hogar o en otras situaciones de precariedad habitacional, y, en general, las personas pertenecientes a grupos en riesgo de exclusión o en situación de vulnerabilidad, con el fin de garantizar su acceso a los servicios sanitarios de acuerdo con sus necesidades y en condiciones de disfrute efectivo.
4. El departamento competente en materia de salud debe aplicar planes y programas de adecuación sanitaria y planes de formación y sensibilización dirigidos al personal sanitario, entre otras acciones para la igualdad de trato y la prevención de la discriminación.
5. Las administraciones públicas deben velar por que las condiciones municipales para el empadronamiento no entrañen discriminación para las personas migrantes en situación administrativa irregular o para otros colectivos vulnerables.
6. El departamento competente en materia de salud debe garantizar las medidas para la no discriminación por razón de enfermedad y, a tal efecto, debe:
a) Promover la eliminación de todas las actitudes, normas y prácticas que generan estigma, discriminación o trato diferenciado por motivos de enfermedad en los ámbitos laboral, social, escolar y económico, e impulsar el estudio y la revisión de las limitaciones actuales por estos motivos en el acceso al empleo y los servicios, con el objetivo de modificar la normativa que no se adecua a las necesidades sanitarias actuales.
b) Incidir en las medidas de protección contra la discriminación por este motivo, y ampliar la protección a la familia y al entorno de la persona afectada por la enfermedad.
c) Hacer campañas sobre la importancia de hacer un uso respetuoso y adecuado del lenguaje en los medios de comunicación, para evitar las connotaciones negativas de las enfermedades y la estigmatización por motivos de salud por parte de la sociedad y de la opinión pública.
7. El departamento competente en materia de salud debe aplicar las medidas para asegurar que no se producen discriminaciones por razón de sexo o género en la atención sanitaria, tanto en la prescripción de tratamientos y medicamentos como en los tiempos de espera, y establecer los mecanismos de monitorización y control, introduciendo la perspectiva de género en los protocolos, especialmente en las indicaciones de priorización de los casos, así como las actuaciones necesarias a tal efecto.
8. Los centros sanitarios y los equipamientos médicos deben tener en cuenta los criterios de accesibilidad necesarios para que todas las personas puedan hacer uso de ellos en igualdad de condiciones.
