Articulo 11 Impuestos Especiales de Gipuzkoa
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»Artículo 11. Ultimación del régimen suspensivo.
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Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28 y 37 de este decreto foral normativo, el régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
a) Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del impuesto.
b) Mediante la exportación de los productos.
